DECRETO 29/2003, de 30 de abril, por el que se regulan las
federaciones deportivas del Principado de Asturias.
Preámbulo
La Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del
Principado de Asturias, dedica el capítulo III del título IV a las federaciones
deportivas, que las define como "entidades privadas, con personalidad jurídica
propia y sin ánimo de lucro, integradas por los clubes deportivos, deportistas,
técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados que promueven,
practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva. Las
federaciones deportivas asturianas, además de sus propias atribuciones, ejercen
por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este
caso como agentes colaboradores de la Administración Pública." Mediante el
Decreto 56/1995, de 12 de abril, se desarrollaron las directrices del legislador
y se determinaron las normas definidoras de los aspectos y cuestiones básicas
que inciden en el deporte federado en Asturias. La experiencia acumulada en la
aplicación de la citada norma reglamentaria sugiere ahora modificar parcialmente
la regulación de los reglamentos electorales y de la figura del Presidente de la
federación. Por otra parte, la mejor comprensión y aplicación de la principal
norma reglamentaria en materia federativa, recomienda la actualización de
algunas de sus referencias en materia de recursos administrativos a la
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por último, se posibilita que la Administración deportiva, en
determinados supuestos excepcionales, pueda constituir Comisiones gestoras de
las Federaciones.
Considerando que el Decreto 56/1995 ya fue objeto de una
primera modificación operada por el Decreto 30/1996, de 11 de julio, razones de
seguridad jurídica aconsejan aprobar un texto nuevo completo.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y
Cultura, oídas las federaciones deportivas asturianas, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno,
D I S P O N G O
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Concepto
1. Las federaciones deportivas asturianas son entidades
privadas, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, cuyos fines son
la promoción, práctica o contribución al desarrollo de una modalidad deportiva
dentro del territorio del Principado de Asturias.
2. Las federaciones deportivas asturianas están integradas
por los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y en su caso
otros colectivos interesados que comparten los fines de la misma federación de
acuerdo con sus estatutos.
3. Las federaciones deportivas asturianas tienen como
funciones propias las de gobierno, administración, gestión, organización y
reglamentación de las modalidades deportivas y sus especialidades a las que se
dedican.
4. Las federaciones deportivas asturianas elaboran y ejecutan
los planes de preparación de los deportistas de alto nivel regional y elaboran
las listas anuales de los mismos.
5. Es función propia de las federaciones deportivas
asturianas seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar
las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a los
deportistas elegidos a disposición de la correspondiente federación.
6. Las federaciones deportivas asturianas, además de sus
funciones propias, ejercen por delegación funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración Pública deportiva asturiana.
7. Las federaciones deportivas asturianas, integradas en las
federaciones deportivas españolas, son entidades de utilidad pública, lo que
conlleva:
a) El uso de la calificación de utilidad pública, a
continuación del nombre de la federación correspondiente.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes
y programas de promoción deportiva de las administraciones local y
autonómica.
c) El acceso preferente al crédito oficial, en los
términos que establezca la legislación vigente.
d) La obtención de los beneficios específicos
establecidos en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.
8. La Federación Asturiana de Deportes Tradicionales,
considerada de interés público autonómico, gozará de los beneficios jurídicos,
económicos y fiscales que el Principado de Asturias tenga establecidos o pueda
instituir dentro de sus competencias.
Artículo 2.—Régimen jurídico
1. Las federaciones deportivas asturianas se rigen por la Ley
2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias; por el
presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen y por sus estatutos y
reglamentos. Cuando se hallen integradas en las correspondientes federaciones
deportivas españolas y se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, el
régimen disciplinario deportivo será el previsto en los estatutos y reglamentos
de las mismas.
2. Sólo podrá reconocerse una federación deportiva para cada
modalidad deportiva y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del
territorio del Principado de Asturias.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior a las
federaciones que se constituyan para personas con minusvalías, que podrán tener
carácter polideportivo, y la Federación de Deportes Tradicionales del Principado
de Asturias.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior la
Consejería competente en materia deportiva podrá reconocer, dentro del ámbito
territorial del Principado de Asturias, federaciones constituidas por entidades
dedicadas al fomento, organización y práctica de diferentes modalidades
deportivas en las que se integren únicamente deportistas con las minusvalías
siguientes, a título enunciativo:
a) Físicas.
b) Psíquicas.
c) Cerebrales.
d) Ciegos.
e) Sordos.
f) Y aquellas otras que puedan crearse teniendo en cuenta
los criterios internacionales sobre la materia.
Estas federaciones, a los efectos de su participación en
actividades de ámbito estatal, deberán integrarse en las federaciones de
similares características establecidas en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, pudiéndose aprobar por la
Consejería competente en materia deportiva, en la correspondiente resolución de
reconocimiento, las peculiaridades propias de cada una de las federaciones.
5. La Federación de Deportes Tradicionales del Principado de
Asturias integrará a todos los clubes, deportistas, técnicos y árbitros o
jueces, en su caso, que practiquen o contribuyan a la promoción y desarrollo de
los deportes tradicionales y autóctonos de la Comunidad Autónoma. Por resolución
de la Consejería competente en materia deportiva se podrán aprobar y reconocer
sus especificidades.
Artículo 3.—Funciones
1. Bajo la coordinación y tutela de la Consejería competente
en materia deportiva, las federaciones deportivas asturianas ejercerán las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones
oficiales de ámbito autonómico en su modalidad deportiva.
A estos efectos, la organización de tales competiciones
se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según
se establezca en la normativa federativa correspondiente, y la calificación
supondrá la inclusión de la competición en el calendario oficial de la
federación.
La organización por cualquier otra entidad de
competiciones no oficiales requerirá la autorización previa de la
federación, salvo las que organicen los entes públicos con competencias para
ello.
b) Promover el deporte, en el ámbito autonómico
asturiano, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.
c) Colaborar con la Administración del Estado y las
federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación
de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas
de los mismos.
d) Colaborar con las entidades competentes en la
formación de los técnicos deportivos especializados.
e) Contribuir a la prevención, control y represión del
uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del
deporte.
A estos efectos, los estatutos federativos regularán la
creación y el funcionamiento de las Comisiones Antidopaje que podrán estar
representadas en el Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje.
f) Colaborar en la organización de las competiciones
oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio asturiano.
Si las federaciones asturianas se encuentran integradas
en las correspondientes federaciones españolas, los términos de la
colaboración se contendrán en el convenio de integración que ambas entidades
suscriban.
g) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y
reglamentarias de carácter deportivo de su modalidad.
h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los
términos establecidos en la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del
Principado de Asturias, y en sus disposiciones de desarrollo, así como en
sus propios estatutos y reglamentos.
i) Colaborar con el Comité Asturiano de Disciplina
Deportiva y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.
j) Seleccionar a los deportistas de su modalidad que
hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes
deberán poner a disposición de la federación a los deportistas elegidos.
k) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la
Administración deportiva del Principado de Asturias.
2. Los actos realizados por las federaciones deportivas
asturianas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo
son susceptibles de recurso de alzada ante la Consejería competente por razón de
la materia.
Artículo 4.—Las competiciones
1. Para la calificación de las competiciones oficiales, las
federaciones deportivas asturianas deberán tener en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
. Reconocimiento de sus resultados en el ámbito
asturiano.
. Posibilidad de clasificación para las competiciones
oficiales de ámbito estatal.
. Nivel técnico y tradición de la competición.
2. Toda competición o actividad de carácter oficial exige la
previa concertación de un seguro a cargo de la entidad promotora que cubra los
eventuales daños y perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la
misma.
3. La organización y gestión de las actividades o
competiciones deportivas oficiales, en el ámbito asturiano, corresponde a las
federaciones deportivas asturianas, o, por su encomienda o autorización, a los
clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter
social, cultural o comercial.
4. Para la participación de sus miembros en actividades o
competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones
deportivas asturianas deberán integrarse en las correspondientes federaciones
deportivas españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus estatutos,
y ostentarán en el ámbito asturiano la representación de la federación deportiva
española correspondiente.
5. Las federaciones deportivas asturianas no podrán
solicitar, comprometer u organizar actividades o competiciones oficiales de
ámbito estatal o internacional sin la previa autorización del órgano competente
de la Administración deportiva del Principado de Asturias. En el caso de
competiciones oficiales de ámbito internacional, deberán obtener, asimismo,
autorización del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 5.—Las licencias
1. Para la participación en actividades y competiciones de
carácter oficial, en el ámbito asturiano, todo deportista deberá obtener una
licencia personal que expedirá la correspondiente federación deportiva
asturiana.
Las licencias contendrán los conceptos económicos mínimos
siguientes:
a) Seguro obligatorio.
b) Cuota correspondiente a la federación deportiva
asturiana, que fijará la respectiva asamblea general.
2. Dicha licencia habilitará también para la participación en
actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando la federación
deportiva asturiana se halle integrada en la federación española correspondiente
y se expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio
español que fije esta última. Estas licencias deberán incorporar a los conceptos
económicos mínimos expresados en el párrafo anterior la cuota correspondiente a
la federación española, así como la anotación de la habilitación por parte de
ésta.
3. Las federaciones deportivas asturianas concertarán un
seguro individual o colectivo que garantice el derecho a la asistencia sanitaria
del titular de la licencia con motivo de su participación en actividades o
competiciones deportivas, o en la preparación de las mismas, tanto en el ámbito
asturiano como en el estatal, en los términos expresados en el Real Decreto
849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del
seguro obligatorio deportivo.
Capítulo II
CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO
Artículo 6.—Constitución La constitución de una
federación deportiva asturiana estará supeditada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Otorgamiento ante notario de un acta fundacional que
incluirá los estatutos provisionales y será suscrita por los promotores, que
deberán ser, al menos, tres clubes deportivos de una misma modalidad
deportiva.
Los clubes promotores deberán figurar previamente
inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias
con una antigüedad mínima de un año.
b) Reconocimiento previo de una modalidad deportiva que
no esté amparada por ninguna federación deportiva asturiana.
c) Presentación de la correspondiente solicitud de
reconocimiento ante la Consejería competente en materia deportiva, en el
plazo de dos meses desde el otorgamiento del acta fundacional.
d) Aprobación de sus estatutos provisionales por la
Consejería competente en materia deportiva.
e) Reconocimiento e inscripción en el Registro de
Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
Artículo 7.—Reconocimiento 1. El reconocimiento de una
federación deportiva asturiana requerirá resolución favorable de la Consejería
competente en materia deportiva, que lo otorgará o denegará de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Interés general deportivo de la modalidad.
b) Implantación real en la Comunidad Autónoma.
c) Informe, en su caso, de la federación deportiva
asturiana o española de la que vaya a segregarse.
d) Viabilidad económica de la nueva federación.
e) Existencia previa de una federación española
correspondiente.
2. La resolución sobre el reconocimiento y autorización de la
inscripción de una federación deportiva asturiana deberá producirse dentro del
período de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya producido la resolución, se entenderá estimada la
solicitud y autorizada la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias.
La inscripción autorizada tendrá carácter provisional durante
el plazo de dos años, transcurrido el cual, y si no se hubiese producido
resolución en contrario, la inscripción se convertirá en definitiva.
En todo caso, la resolución será motivada.
3. La Consejería competente en materia deportiva podrá
suspender temporal o definitivamente el reconocimiento e inscripción registral
de las federaciones deportivas asturianas, en el caso de que desaparezcan las
condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o si se apreciase el
incumplimiento de los objetivos para los que fueron creadas.
4. En los supuestos de presuntas infracciones muy graves a la
disciplina deportiva, tipificadas en la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del
Deporte del Principado de Asturias, la Consejería competente en materia
deportiva podrá, en el ejercicio de sus competencias de tutela, ordenar la
suspensión cautelar en sus funciones de los órganos de gobierno de las
federaciones deportivas.
Artículo 8.—Extinción
Las federaciones deportivas asturianas se extinguen por las
siguientes causas:
a) Por acuerdo de su Asamblea General adoptado en las
condiciones previstas en sus estatutos.
b) Por la suspensión definitiva de su reconocimiento.
c) Por resolución judicial.
d) Por la fusión o absorción de otras federaciones.
e) Por la resolución expresa de no ratificación.
f) Por las demás previstas en el ordenamiento jurídico.
Capítulo III
NORMAS ESTATUTARIAS
Artículo 9.—Estatutos
1. Los estatutos de las federaciones deportivas asturianas
deberán regular, necesariamente, los siguientes extremos:
a) Denominación, domicilio social, funciones y
modalidades y, en su caso, especialidades deportivas a cuya promoción y
desarrollo atiendan.
b) Estructura orgánica general y territorial, con
especificación de sus órganos de gobierno y representación que, como mínimo,
serán el Presidente y la Asamblea General.
c) Competencia y composición de los órganos de gobierno y
representación.
d) Sistemas de elección y cese de los cargos federativos,
que garantizarán su provisión ajustada a principios democráticos y
representativos. En todo caso, se recogerá el número máximo de mandatos que
pueda ostentar el Presidente de la federación y el sistema para presentar y
aprobar, en su caso, la moción de censura contra el mismo. Dicha moción de
censura requerirá de al menos un veinte por ciento de los miembros de la
Asamblea General para su válida presentación y de al menos un sesenta por
ciento para su aprobación.
En caso de no prosperar dicha moción, no podrá
presentarse otra hasta transcurrido un año desde la presentación de la
anterior.
e) Derechos y deberes de los miembros de la federación.
f) Responsabilidad de los cargos federativos.
g) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
órganos de gobierno y representación.
h) Régimen de adopción de acuerdos de los órganos de
gobierno y representación y de recursos o reclamaciones contra los mismos.
i) Régimen económico y financiero de la federación,
precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus
recursos.
j) Régimen disciplinario federativo.
k) Régimen electoral, con expresión de sus órganos y
sistema de recursos.
l) Procedimiento para la reforma de sus estatutos y
reglamentos.
m) Régimen documental de la federación que comprenderá,
como mínimo, un libro registro de miembros afiliados, un libro de actas y
los libros de contabilidad y de cualquier otra índole que sean exigidos por
el ordenamiento jurídico.
n) Causas de extinción o disolución voluntaria de la
federación.
ñ) Sistema de liquidación de sus bienes, derechos o
deudas.
2. Los estatutos de las federaciones deportivas asturianas,
así como sus modificaciones, una vez aprobados por la Consejería competente en
materia deportiva, se publicarán, a efectos de general conocimiento, en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Capítulo IV
ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION
Artículo 10.—Normas generales
1. Son órganos de gobierno y representación, con carácter
electivo, el Presidente de la federación y la Asamblea General.
2. La Junta Directiva también tiene el carácter de órgano de
gobierno, con funciones de gestión, y sus miembros serán designados y separados
libremente por el Presidente de la federación.
Artículo 11.—La Asamblea General
1. La Asamblea General es el órgano superior de
representación en el que están representados los clubes deportivos afiliados,
que deberán figurar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, los
deportistas, los técnicos y los jueces o árbitros, de acuerdo con lo que
determinen sus estatutos, que se habrán de ajustar a los principios que se
establecen en el presente Decreto.
2. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo
con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto,
entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva
correspondiente, teniendo en cuenta las proporcionalidades y ponderaciones que
se establecen en el artículo 12 del presente Decreto.
3. La presidencia de la Asamblea General la ostenta el
Presidente de la federación, con voto de calidad en caso de empate.
4. La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión
ordinaria para los fines de su competencia y, como mínimo, para la aprobación
del programa de actividades, presupuesto y liquidación del anterior. Las demás
reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa
del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al veinte
por ciento.
El número de miembros, régimen de constitución, convocatorias
y toma de acuerdos se establecerán en los estatutos federativos.
5. Corresponde a la Asamblea General, con carácter necesario
y con independencia de lo que se le asigne en los estatutos:
a) La aprobación del calendario deportivo y del
presupuesto anual de la federación.
b) La aprobación anual de la memoria de actividades y la
liquidación del presupuesto.
c) La aprobación y modificación de sus estatutos y
reglamentos.
d) La elección del Presidente y, en su caso, la moción de
censura del mismo.
e) La disolución de la federación.
Artículo 12.—Proporcionalidades
La representación en la Asamblea General de los clubes
deportivos, deportistas, técnicos y jueces o árbitros, responderá a las
siguientes proporciones:
1. Los representantes de clubes deportivos y deportistas
constituirán como mínimo el ochenta y dos por ciento de los miembros de la
Asamblea General. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no
podrá exceder del veintidós por ciento del total de miembros.
2. Los técnicos y los jueces o árbitros representarán el
dieciocho por ciento del total de miembros. El reparto de este porcentaje entre
dichos estamentos se efectuará de modo que no exista entre ambos una diferencia
superior al seis por ciento.
Cuando, debido a las peculiaridades de una federación
deportiva asturiana, no existan en ella los estamentos de técnicos y de jueces o
árbitros, la totalidad de la representación se atribuirá al resto de los
estamentos federativos, respetando la diferencia máxima antes indicada. Si sólo
faltara uno de los estamentos señalados, se efectuará una acumulaciónmáxima de
un doce por ciento, de modo que el estamento existente quede siempre
representado con un mínimo de un seis por ciento.
Artículo 13.—Reglamentos electorales
1. Las Federaciones deportivas asturianas, una vez que sus
estatutos hayan sido inscritos en el Registro de Entidades Deportivas,
elaborarán y presentarán a la Consejería competente en materia deportiva, en el
plazo de 30 días, un reglamento de elecciones para la constitución de la
Asamblea General y elección del Presidente de la federación, que incluirá la
composición provisional de la Asamblea General y regulará el proceso electoral
conforme a lo establecido en el presente Decreto.
2. El Reglamento de elecciones habrá de regular, al menos,
las siguientes cuestiones:
a) Número de miembros de la Asamblea General y
distribución de los mismos por cada estamento.
b) Calendario electoral.
c) Formación del censo electoral.
d) Composición, competencias y funcionamiento de la
Comisión Electoral Federativa.
e) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de
candidatos.
f) Procedimiento de resolución de conflictos y
reclamaciones.
g) Composición, competencias y funcionamiento de las
Mesas Electorales.
h) Regulación del voto por correo.
i) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que
pudieran producirse y que podrá realizarse a través de suplentes en cada
estamento, o mediante la realización de elecciones parciales.
La Consejería competente resolverá en el plazo de 10 días
sobre la aprobación del Reglamento o su devolución para subsanar las
deficiencias que se observen. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga
resolución, se entenderá aprobado el Reglamento.
3. La convocatoria de elecciones, tanto para los miembros de
la Asamblea General como para el Presidente, se realizará en el plazo señalado
en el Reglamento, una vez aprobado el mismo por la Consejería competente. A
partir de ese momento y en el caso de elecciones a la Asamblea General, las
Juntas Directivas convocantes se constituirán en Comisiones Gestoras de sus
respectivas federaciones.
Las funciones de las Comisiones Gestoras se limitarán a las
del gobierno y representación provisional de la federación en aquello que afecte
al cumplimiento de sus obligaciones inmediatas, y no comprometan el patrimonio
de la federación, hasta que se provea el cargo de Presidente, en que finalizará
su mandato.
En especial no podrán gravar ni enajenar sus bienes
inmuebles, ni tomar dinero a préstamo ni emitir títulos representativos de deuda
o parte alícuota patrimonial.
Tampoco podrán contratar nuevo personal ni modificar las
condiciones salariales y de trabajo del personal existente durante su mandato.
4. Las federaciones no podrán celebrar pruebas deportivas
durante los días en que se desarrollen los procesos electorales.
Artículo 14.—Comisiones Electorales federativas
1. Las Comisiones Electorales federativas se constituirán de
acuerdo con los criterios que establezcan los reglamentos electorales y los
estatutos federativos, debiendo formar parte de las mismas personas ajenas al
proceso electoral y cuya imparcialidad respecto al mismo esté garantizada.
2. La relación de componentes de cada Comisión Electoral se
pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia deportiva.
3. Los componentes de las Comisiones Electorales, una vez
elegido el Presidente de la federación, no podrán ser designados para cargo
directivo alguno por el período de mandato del Presidente electo.
Artículo 15.—Elecciones de los miembros de la Asamblea
General
1. Los miembros de la Asamblea General representantes de
los clubes deportivos serán elegidos por y entre los representantes de cada uno
de ellos mediante voto igual, libre y secreto, de acuerdo con las
proporcionalidades expresadas en el artículo 12 del presente Decreto.
No obstante, todos los clubes deportivos de cada una de las
federaciones estarán representados en sus respectivas Asambleas, siempre que,
sumados los representantes que correspondan a los demás estamentos que componen
dicha Asamblea General, no superen, en su totalidad, el número máximo de 450
miembros.
La representación del estamento de clubes deportivos
corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica.
A estos efectos, el representante del club será el Presidente
del mismo o persona que el club designe, debiendo en este caso comunicarlo por
escrito a la federación deportiva.
Tienen la consideración de electores y elegibles los clubes
deportivos inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de
Asturias y que desarrollen en el año en el que se celebre el proceso electoral y
hayan desarrollado en el año anterior actividades de competición o promoción de
la modalidad deportiva, vinculadas a la federación correspondiente.
Los clubes deportivos inscritos en el Registro de Entidades
Deportivas del Principado de Asturias con posterioridad a las elecciones y hasta
que se convoquen las siguientes formarán parte de la Asamblea General con voz
pero sin voto.
Cuando la baja de uno o más clubes deportivos suponga que la
representatividad de este estamento se vea reducida al cincuenta por ciento de
sus miembros, podrá procederse a la realización de elecciones parciales en el
resto de los estamentos, a fin de restablecer el equilibrio de la Asamblea.
Dichas elecciones podrán celebrarse a partir del segundo año
del mandato asambleario.
2. Los miembros de la Asamblea General representantes de los
deportistas serán elegidos por y entre los deportistas que en el momento de la
convocatoria tengan licencia en vigor y la hayan tenido, comomínimo, durante el
año anterior, habiendo participado en competiciones de carácter oficial.
Deberán ser mayores de edad para ser elegibles y no menores
de dieciséis años para ser electores.
3. Los miembros de la Asamblea General representantes de los
técnicos serán elegidos por y entre los que posean titulación de cualquier
categoría y ejerzan la actividad propia de técnico, tengan licencia en vigor y
la hayan tenido y ejercido la actividad durante dos años como mínimo. Los
requisitos de edad serán los mismos que para los deportistas.
4. Los miembros de la Asamblea General representantes de los
jueces o árbitros serán elegidos por y entre los que posean tal condición
reconocida por la respectiva federación, sea cual sea su categoría, y hayan
desarrollado actividad arbitral vinculada a la federación asturiana
correspondiente en los dos últimos años. Los requisitos de edad serán los mismos
que para los deportistas.
5. Los candidatos que pertenezcan a dos estamentos distintos
y reúnan las condiciones exigidas en ambos no podrán presentar candidatura más
que a uno de los estamentos.
Artículo 16.—Censo electoral
Convocadas las elecciones se procederá a la constitución
de la Comisión Electoral Federativa, la cual aprobará el censo electoral de
todos los estamentos.
El censo será expuesto en la sede de la federación así como
en cualesquiera otros locales sociales de que disponga y en el tablón de
anuncios de la Consejería competente en materia deportiva, dándose un plazo de 7
días para posibles reclamaciones que resolverá la Comisión Electoral Federativa.
Artículo 17.—Reclamaciones y recursos
Todas las fases electorales serán susceptibles de reclamación
o recurso ante las respectivas Comisiones Electorales Federativas, en los plazos
que se establezcan en los reglamentos electorales. Las decisiones de las
Comisiones Electorales Federativas son susceptibles de recurso ante la Junta
Electoral Autonómica, contra cuyas decisiones, que agotan la vía administrativa,
podrá interponerse recurso contencioso- administrativo.
Artículo 18.—Publicidad
Las federaciones deportivas asturianas garantizarán la máxima
difusión y publicidad de las convocatorias en las elecciones para miembros de la
Asamblea General y Presidente de la Federación.
Artículo 19.—El Presidente
1. El Presidente es el órgano superior de gobierno de la
federación. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos
colegiados de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.
2. El Presidente será elegido cada cuatro años coincidiendo
con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto,
por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser
miembros de la Asamblea General, deberán ser avalados, como mínimo, por el
quince por ciento de los miembros de la misma. Su elección se producirá por un
sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún
candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. En ningún caso cada
miembro de la Asamblea General podrá avalar más de una candidatura.
El Presidente cesará en su condición, con independencia de
las causas que se prevean en los estatutos, en los siguientes casos:
a) Finalización del período de su mandato.
b) Renuncia.
c) Cuando prospere una moción de censura.
d) Cuando sea inhabilitado temporal o permanentemente
como consecuencia de sanción disciplinaria deportiva o resolución judicial
firme, que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
En el caso de inhabilitación temporal, por la Asamblea General, o en su
caso, por la Administración Deportiva, en el uso de sus funciones de tutela
sobre las federaciones deportivas, se designará una Junta Gestora que
asumirá las funciones de gobierno y representación legal provisional, en los
mismos términos que las Comisiones Gestoras Electorales, mientras transcurra
el período de tiempo de inhabilitación.
e) Con la presentación de su candidatura en el supuesto
de que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora Electoral.
3. Los estatutos de cada federación deportiva asturiana
establecerán el número de mandatos que, con carácter limitado o no, puedan
ostentar sus respectivos Presidentes.
Artículo 20.—Elección del Presidente
1. Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea
General, la federación, a través de la Comisión Gestora, procederá, en el plazo
máximo de 7 días, a convocar la Asamblea General en sesión constitutiva,
teniendo como único punto del orden del día la elección del Presidente de la
federación.
2. Con carácter previo a la votación, cada uno de los
candidatos expondrá su programa ante la Asamblea.
3. Para la elección del Presidente no se admitirá el voto por
correo ni la delegación de voto.
4. Si se produjese empate en el sistema de doble vuelta se
continuarán realizando votaciones hasta que alguno de los candidatos alcance la
mayoría requerida.
Artículo 21.—La Junta Directiva
1. La Junta Directiva es el órgano de gestión de las
federaciones deportivas asturianas y sus miembros serán designados y revocados
libremente por el Presidente de la federación.
2. Su número, composición, responsabilidades y régimen de
funcionamiento se establecerán en los estatutos federativos.
Artículo 22.—Otros órganos
1. Los estatutos federativos podrán prever la existencia de
tantos órganos complementarios como estimen convenientes para el buen
funcionamiento de la federación, así como los Comités que respondan al
desarrollo de alguna especialidad deportiva, o al funcionamiento de los
colectivos y estamentos integrados en la federación.
Como mínimo existirán los Comités de Jueces y Técnicos y los
correspondientes de órganos disciplinarios, cuyos Presidentes serán nombrados
por el Presidente de la federación deportiva asturiana de la que formen parte.
2. De todas las reuniones de los órganos colegiados de las
federaciones se levantará acta por los correspondientes secretarios, con
indicación de los asistentes, de los acuerdos adoptados, el resultado de las
votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios al acuerdo
adoptado, así como cualquier otra circunstancia que se considere de interés.
Los votos contrarios al acuerdo adoptado eximirán de las
responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos adoptados
por los órganos colegiados.
Capítulo V
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 23.—Patrimonio y presupuesto
1. El régimen de las federaciones deportivas asturianas es el
de presupuesto y patrimonio propios, aplicando las normas económicas
establecidas en esta disposición y las contables del Plan General de
Contabilidad que les sean de aplicación, así como los principios contables
necesarios para reflejar una imagen fiel de la situación económica y patrimonial
de la federación.
2. El patrimonio de la federación estará integrado por:
a) Las cuotas de sus afiliados.
b) Los derechos de inscripción, publicidad,
retransmisiones televisivas y demás recursos que provengan de las
competiciones organizadas por la federación.
c) Los rendimientos de sus propios bienes, muebles o
inmuebles, y de las actividades complementarias que desarrolle.
d) Las subvenciones que las entidades públicas o privadas
puedan concederles, así como las donaciones, herencias, legados o premios
que les sean otorgados.
e) Cualquier otro recurso que pueda serles atribuido por
disposición legal o por convenio.
3. El presupuesto de cada federación se aprobará anualmente
por la Asamblea General, correspondiendo a la Junta Directiva la formulación de
su proyecto. Las federaciones deportivas asturianas no podrán aprobar
presupuestos deficitarios.
Cuando en una misma federación existan secciones
profesionales y no profesionales, se incluirán en los presupuestos, de forma
separada, los ingresos y gastos de cada una de las secciones.
Una vez aprobado el presupuesto y la liquidación
correspondiente al ejercicio anterior, se pondrán en conocimiento de la
Consejería competente.
Artículo 24.—Actividades económicas
1. Las federaciones deportivas asturianas aplicarán sus
recursos al cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo establecido en sus
estatutos, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar o contribuir a organizar
actividades y competiciones dirigidas al público, aplicando los beneficios
económicos, si los hubiera, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles si con
ello no se compromete irreversiblemente su patrimonio o la actividad
deportiva que constituye su objeto social y siempre que tales operaciones
sean autorizadas por mayoría de los dos tercios de sus miembros en Asamblea
General extraordinaria.
c) Pueden tomar dinero a préstamo y emitir títulos
representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, pero tales
operaciones deberán ser autorizadas en las condiciones previstas en el
apartado anterior. Cuando se trate de préstamo en cuantía superior al
cincuenta por ciento del presupuesto anual, se requerirá, además, el informe
favorable de la Consejería competente en materia deportiva.
d) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de
carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los
posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso se puedan
repartir beneficios entre sus afiliados.
e) Deben presentar a la Consejería competente un proyecto
anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y su
balance presupuestario.
2. La enajenación o gravamen de sus bienes inmuebles
financiados total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma
requerirá autorización expresa de la Consejería competente.
Artículo 25.—Subvenciones
El Principado de Asturias podrá conceder ayudas o
subvenciones a las federaciones deportivas asturianas, para el cumplimiento de
sus fines, dentro de los límites establecidos en las Leyes anuales de
presupuestos. Asimismo, establecerá los mecanismos de control de sus cuentas
mediante la práctica de auditorías financieras y de gestión, en su caso, así
como de informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Para la
ejecución de estas actuaciones se podrá recabar la colaboración de empresas
especializadas.
Disposiciones adicionales
Primera.—Con el fin de garantizar el efectivo
cumplimiento de las tareas encomendadas a las federaciones deportivas
asturianas, la Consejería competente en materia deportiva podrá llevar a cabo,
con carácter cautelar, acciones de inspección de los libros federativos y
convocatoria de los órganos de gobierno y representación, cuando éstos no fueran
convocados, reiteradamente, por quien tenga la facultad u obligación estatutaria
de hacerlo.
También podrá proceder a la suspensión de los miembros de
dichos órganos, igualmente con carácter cautelar y de forma provisional, cuando
se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de
presuntas infracciones muy graves a la disciplina deportiva, tipificadas en la
Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias.
Segunda.—1. Los miembros de la Junta Electoral Autonómica
a que se refiere la disposición adicional primera.4 de la Ley 2/1994, de 29 de
diciembre, del Deporte del Principado de Asturias, serán designados por la
Consejería competente en materia deportiva en la forma siguiente:
. Uno a propuesta de las federaciones deportivas
asturianas.
. Uno a propuesta del Comité Asturiano de Disciplina
Deportiva.
. Uno por la Consejería competente en materia deportiva.
El miembro designado por la Consejería será el Presidente,
quien designará también al Secretario de la Junta.
2. La Junta Electoral Autónomica se constituye a iniciativa
de la Consejería competente en materia deportiva y tendrá un mandato de cuatro
años, que coincidirá con los años en que se celebren los juegos olímpicos de
verano.
Las vacantes se cubrirán en el plazo de un mes y el miembro
designado continuará hasta el final del mandato del sustituido.
3. El régimen de funcionamiento de la Junta Electoral
Autonómica se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la ejecución de sus
acuerdos se llevará a cabo a través de la Comisión Electoral Federativa o, en su
caso, del Presidente.
Tercera.—Las elecciones para los órganos de gobierno y
representación de la Federación Asturiana de Deportes de Invierno se adaptarán a
los ciclos olímpicos de los deportes de invierno.
Cuarta.—Las federaciones deportivas asturianas que a la
entrada en vigor del presente Decreto se hallen inscritas en el Registro de
Federaciones Deportivas del Principado de Asturias, creado mediante Decreto
71/1985, mantendrán los derechos que de dicha inscripción se derivan, sin
necesidad de proceder a una nueva inscripción.
Disposición transitoria
Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor del
presente Decreto continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por el Decreto
56/1995, de 12 de abril, por el que se regulan las federaciones deportivas del
Principado de Asturias.
Disposiciones finales
Primera.—Se faculta al Consejero de Educación y Cultura
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Decreto.
Segunda.—Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en
particular el Decreto 56/1995, de 12 de abril, por el que se regulan las
federaciones deportivas del Principado de Asturias.
Tercera.—El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 30 de abril de 2003.—El Presidente del
Principado de Asturias, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Educación y
Cultura, Javier Fernández Vallina.—7.285.